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Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Concepto de Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley de Enjuiciamiento Civil

El Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: 1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.

2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.

art 714 lec

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