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Ley de Sociedades de Capital

Artículo 156 de la Ley de Sociedades de Capital

Concepto de Artículo 156 de la Ley de Sociedades de Capital

Ley de Sociedades de Capital

El Artículo 156 de la Ley de Sociedades de Capital es: Artículo 156. Persona interpuesta.

1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona en virtud del cual ésta se obligue o se legitime para celebrar en nombre propio pero por cuenta de aquella alguna de las operaciones que en este capítulo se prohíbe realizar a la sociedad.

Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se entenderán efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad.

2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no estuviera prohibida a la sociedad, así como las participaciones o acciones propias, o de la sociedad dominante, sobre las que recaigan tales negocios, quedan sometidos a las disposiciones de este capítulo.

art 156 lsc

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