Concepto de Artículo 27 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio
Ley de los estados de alarma, excepción y sitio
El Artículo 27 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio es: La Autoridad gubernativa podrá ordenar las medidas necesarias de vigilancia y protección de edificaciones, instalaciones, obras, servicios públicos e industrias o explotaciones de cualquier género. A estos efectos podrá emplazar puestos armados en los lugares más apropiados para asegurar la vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo dieciocho, uno de la Constitución.
art 27 Ley 4/1981
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