Concepto de Artículo 78 de la Constitución Española
Constitución Española
El Artículo 78 de la Constitución Española es: 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
Te puede interesar también:Artículo 100 de la Constitución Española3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
art 78 ce
Te puede interesar también:Artículo 4 de la Constitución Española
Abogados especialistas en Artículo 78 de la Constitución Española
Te puede interesar también:Artículo 156 de la Constitución Española