Concepto de Artículo 475 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 475 del Código Civil es: Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.
Te puede interesar también:Artículo 188 del Código CivilEn uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.
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