Concepto de Artículo 1206 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1206 del Código Civil es: La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.
art 1206 cc
Te puede interesar también:Artículo 1139 del Código Civil
Abogados especialistas en Artículo 1206 del Código Civil
Te puede interesar también:Artículo 1321 del Código Civil