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Código Civil

Artículo 1185 del Código Civil

Concepto de Artículo 1185 del Código Civil

Código Civil

El Artículo 1185 del Código Civil es: Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

art 1185 cc

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