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Pensiones

Pensión compensatoria

Concepto de Pensión compensatoria

Derecho de Familia Pensiones

El Pensión compensatoria es: El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

(…)

Artículo 97 del Código Civil

Corresponde pensión compensatoria efectivamente cuando existe un desequilibrio económico para alguno de los cónyuges en el momento de la separación o divorcio.

Esto es muy importante porque la posibilidad de pedir la pensión compensatoria debe ser en el mismo momento de la petición de divorcio o separación, pues no cabe la posibilidad de pedirla una vez se ha llevado a cabo la separación o divorcio. La lógica de ello es que precisamente es la separación o divorcio lo que produce el desequilibrio.

Santiago Escalas, abogado de familia en Mallorca

(…)

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Artículo 97 del Código Civil

(…)

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Artículo 97 del Código Civil

Información de carácter general y orientativo. No constituye asesoramiento jurídico y puede no reflejar la última reforma legal o criterio de los tribunales.