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Ley de Sociedades de Capital

Artículo 95 de la Ley de Sociedades de Capital

Concepto de Artículo 95 de la Ley de Sociedades de Capital

Ley de Sociedades de Capital

El Artículo 95 de la Ley de Sociedades de Capital es: Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias sociales.

1. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.

2. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles.

3. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás.

art 95 lsc

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