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Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Concepto de Artículo 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley de Enjuiciamiento Criminal

El Artículo 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es: Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en las requisitorias no comparezca, o que no fuese habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

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