Concepto de Artículo 83 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Te puede interesar también:Artículo 4 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motorEl Artículo 83 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor es: Artículo 83. Multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo personal o en situación de desempleo.
1. En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento.
Te puede interesar también:Artículo 84 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor2. Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual.
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