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Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Concepto de Artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley de Enjuiciamiento Criminal

El Artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es: Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.

El Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.

art 413 lecrim

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