Concepto de Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley de Enjuiciamiento Civil
El Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
art 816 lec
Abogados especialistas en Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 137 de la Ley Hipotecaria
			








