Concepto de Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley de Enjuiciamiento Civil
El Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.
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