Concepto de Artículo 40 del Código Penal Militar
Código Penal Militar
El Artículo 40 del Código Penal Militar es: 1. Si los sediciosos depusieren su actitud a la primera intimación o antes de ella serán castigados con la pena inferior en grado a la correspondiente al delito cometido.
2. La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.
art 40 cpm
Información de carácter general y orientativo. No constituye asesoramiento jurídico y puede no reflejar la última reforma legal o criterio de los tribunales.