Concepto de Artículo 84 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 84 del Código Civil es: La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.
Te puede interesar también:Artículo 972 del Código CivilLa reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.
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