Artículo 814 del Código Civil

Concepto de Artículo 814 del Código Civil

Código Civil

El Artículo 814 del Código Civil es: La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

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Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

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A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

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