Concepto de Artículo 47 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 47 del Código Civil es: Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
Te puede interesar también:Artículo 510 del Código Civil2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
art 47 cc
Te puede interesar también:Artículo 374 del Código Civil
Abogados especialistas en Artículo 47 del Código Civil
Te puede interesar también:Artículo 336 del Código Civil