Concepto de Artículo 294 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 294 del Código Civil es: El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.
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