Concepto de Artículo 234 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 234 del Código Civil es: El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.
art 234 cc
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
Artículo 234 – Modificado con efectos desde el 03/09/2021

