Concepto de Artículo 1879 del Código Civil
Código Civil
El Artículo 1879 del Código Civil es: El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.
art 1879 cc
Te puede interesar también:Artículo 338 del Código Civil
Abogados especialistas en Artículo 1879 del Código Civil
Te puede interesar también:Artículo 473 del Código Civil