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Ley de Sociedades de Capital

Artículo 149 de la Ley de Sociedades de Capital

Concepto de Artículo 149 de la Ley de Sociedades de Capital

Ley de Sociedades de Capital

El Artículo 149 de la Ley de Sociedades de Capital es: Artículo 149. Aceptación en garantía de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.

1. La sociedad anónima sólo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones, o las participaciones creadas o las acciones emitidas por la sociedad dominante, dentro de los límites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y demás entidades de crédito. Estas operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere la letra c) del artículo anterior.

3. Lo establecido en el artículo anterior será de aplicación, en cuanto resulte compatible, a las participaciones o acciones poseídas en concepto de prenda o de otra forma de garantía.

art 149 lsc

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