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Ley de Sociedades de Capital

Artículo 307 de la Ley de Sociedades de Capital

Concepto de Artículo 307 de la Ley de Sociedades de Capital

Ley de Sociedades de Capital

El Artículo 307 de la Ley de Sociedades de Capital es: Artículo 307. Derecho de preferencia de segundo grado.

1. En las sociedades de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho de preferencia serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión del establecido para la asunción preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad.

2. Durante los quince días siguientes a la finalización del plazo anterior, el órgano de administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.

art 307 lsc

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