Artículo 116 de la Ley Hipotecaria

Concepto de Artículo 116 de la Ley Hipotecaria

Ley Hipotecaria

El Artículo 116 de la Ley Hipotecaria es: El acreedor por pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro acreedor, hipotecario o censualista posterior, sino en los términos y con las restricciones establecidas en los artículos ciento catorce y párrafos primero y segundo del ciento quince; pero podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada.

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