Concepto de Artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El Artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es: Artículo 67. Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación.
1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.
2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.
art 67 lrjs
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