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Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Concepto de Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley de Enjuiciamiento Civil

El Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: Artículo 817. Pago del deudor.

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.

art 817 lec

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