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Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Concepto de Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley de Enjuiciamiento Civil

El Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

art 158 lec

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