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Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Concepto de Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ley de Enjuiciamiento Civil

El Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: 1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:

1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.

2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.

art 574 lec

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