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Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Concepto de Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley de Enjuiciamiento Criminal

El Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es: 1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.

2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.

3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.

art 802 lecrim

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