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Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo 309 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Concepto de Artículo 309 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley de Enjuiciamiento Criminal

El Artículo 309 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es: Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.

El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el investigado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.

art 309 bis lecrim

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