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Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo 301 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Concepto de Artículo 301 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley de Enjuiciamiento Criminal

El Artículo 301 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es: El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la víctima, la adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 681 cuando resulte necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a su familia.

art 301 bis lecrim

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