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Código Civil

Artículo 1157 del Código Civil

Concepto de Artículo 1157 del Código Civil

Código Civil

El Artículo 1157 del Código Civil es: No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

art 1157 cc

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