Concepto de Perjuicio personal particular
El perjuicio personal particular se refiere a un daño o lesión causado a una persona específica en su vida privada, salud, libertad, honor, bienes o cualquier otro aspecto que afecte su derecho a la integridad personal. En otras palabras, se trata de un daño que no afecta a la sociedad en general, sino a una persona individual.
A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.
Artículo 53 de la LRCSCVM
Te puede interesar también:Anular Contrato de Multipropiedad: Guía Completa1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.
2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.
3. En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Te puede interesar también:ArrendadorArtículo 68 de la LRCSCVM
1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado.
2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Te puede interesar también:Arrendamiento3. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado.
Artículo 69 de la LRCSCVM
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